RESEÑA HISTORICA
En 1777 es creada la Capitanía General
de Venezuela, separándose de esta manera del virreinato de Nueva Granada (hoy
Colombia), y conformada por las provincias de Caracas,
Cumaná, Maracaibo, Guayana, las Islas Margarita y Trinidad, época en la que los
espacios que hoy conforman el Estado Falcón formaban parte de la Provincia de Caracas,
hasta que en 1.815 son elevados a la categoría de Provincia, naciendo
así la Provincia
de Coro, poco antes del nacimiento de la Gran Colombia soñada
de Bolívar (Congreso de Angostura 1819); posteriormente en 1824, se segrega
igualmente de la Provincia
de Caracas la Provincia
de Carabobo, que comprendió los territorios que hoy conforman los estados
Carabobo, Lara y Yaracuy; y de esta Provincia de Carabobo se segrega la Provincia de Lara en el
año de 1830, precisamente con el nacimiento de nuestra primera constitución
luego de la separación de la gran Colombia; y no es sino hasta 1855 que
surge la Provincia
de Yaracuy, quedando conformada por territorio que hasta ese momento fue de la Provincia de
Barquisimeto.
Tal y como puede observarse de lo antes expuesto, la Provincia de Coro surge
antes que la Provincia
de Yaracuy, y su primer límite fue con su Provincia originaria, es decir, la de
Caracas, permaneciendo igual durante la creación de la Provincia de Carabobo y
en lo sucesivo hasta llegar a lo que hoy constituye su limite con el Estado
Yaracuy. Este
elemento histórico es de suma importancia, pero no es el único pues encontramos
en la historia diversos hechos que ratifican nuestra soberanía sobre el
territorio de lo que constituye hoy día el Municipio Palmasola, es así como nos encontramos con la división territorial de la República contenida en la Ley de 28 de abril de 1856; en la que se determinan las provincias
que conforman la República
y se señala de manera precisa los cantones que la componen, señalándose en
forma expresa a la Provincia
de Coro, la cual está conformada por 6 cantones, cada uno definido por las
parroquias que lo conforman; entre los cuales se describe el Cantón Costa Arriba, que comprende el territorio de
Palmáosla. En la
constitución de 1864 se le denomina a nuestro territorio Estado de Coro, y en 1874 se le denomina por vez primera Estado Falcón, cambiando luego varias veces este
nombre, hasta 1901 año en que definitivamente se denomina Estado Falcón.
Posteriormente en la Constitución
de 1904, se precisa la composición del territorio venezolano y se ratifica
la división territorial de la Ley
de 1856. En este mismo año el Estado Falcón y el Estado Lara, acuerdan
intercambiar el Distrito de Urdaneta (Lara) por el Distrito Silva (Falcón), en
este acto vemos como el territorio de Palmáosla que hasta el año 1993, fecha de
creación del Municipio de ese mismo nombre, fue parte del Distrito Silva, fue
suficientemente definido como parte del Distrito Silva; consituyendo ésta una
referencia histórica importante, pues existe evidencia de ello en las leyes
político territoriales del Estado Lara, entre los años 1904 a 1910, fecha en que
vuelven los Distritos a formar parte de los Estados originarios.
Así mismo, existen elementos referidos
a la cultura popular de ambos estados, contenidos en diversos textos en los que
nos encontramos que el territorio de palmasola es siempre referido como parte
del Estado Falcón, lo que no ocurre con Yaracuy, pues en ningún momento de su
historia conseguimos referencia alguna a palmáosla como parte de su territorio.
Ahora bien, el Estado Falcón debido a
lo extenso de su territorio, ha visto presentarse una situación muy particular
respecto al ejercicio de algunas competencias, por ejemplo hoy día en materia
judicial la costa oriental de Falcón pertenece en materia contenciosa
administrativa a la jurisdicción del Estado Carabobo, en lo Tributario y
Agrario al Estado Lara, sin que ello implique la renuncia a su soberanía
territorial. Es así como vemos que según la Guía de Venezuela de 1929, en ese mismo
año, se asigna al Estado Yaracuy competencia en el Distrito Silva en materia de
Instrucción Pública; lo cual, a mi criterio, constituyó un primer elemento
para sentir en cierta forma derechos sobre el referido territorio.
En fecha más reciente, específicamente
1980 fue emitido Decreto Presidencial
que establece la creación de un área rural común entre ambos estados (Yaracuy y
Falcón), lo cual ha permitido que el Estado Yaracuy lleve a cabo inversiones
públicas en nuestro territorio, pudiendo ser este un factor influyente en el
sentido de pertenencia de los habitantes del sector, así como por parte de los
yaracuyanos la pretensión de derechos sobre el territorio, lo cual es
totalmente improcedente, pues no es la forma legalmente establecida para la
cesión de territorio de los estados. Sin embargo, no es sino hasta 1989, cuando
el Estado Falcón remite su Ley de División Político Territorial al Instituto de
Cartografía, que se determina en el mapa de Venezuela el solapamiento entre el
territorio de ambos estados, y comienza allí la polémica acerca del problema
limítrofe entre Yaracuy Y Falcón.
El problema limítrofe en si, tal y
como queda claro a lo largo del presente análisis, viene dado por la
divergencia entre las leyes de división político territorial de ambos estados,
pero lo en ellas establecido no es lo determinante, pues lo que resulta en
estos casos realmente fundamental para la definición del territorio, es el
cúmulo de elementos históricos, culturales, las determinaciones contenidas en
la normativa jurídica de carácter nacional (Constituciones, leyes, decretos
etc.) y la posesión efectiva del territorio, la cual en el caso de Falcón es
evidente pues el hoy Municipio se encuentra dirigido por autoridades elegidas
por el pueblo falconiano, y así está claramente establecido por las autoridades
electorales.
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miércoles, 21 de marzo de 2012
Problemas limítrofes de los Estados Falcón y Yaracuy
LA LEY DE TIERRAS Y SU IMPACTO EN EL DESARROLLO RURAL
LA LEY
DE TIERRAS Y SU IMPACTO EN EL DESARROLLO RURAL
INTRODUCCION
El 9 de noviembre de
2001 el presidente de la
República, Hugo Chávez, se reunió en Consejo de Ministros y
aprobó el Decreto nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que entró en vigencia cuatro días
después, el 13 de noviembre de 2001, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial nº
37.323. De este modo quedó consumida la
Ley de Reforma Agraria que regía desde 1960. El nuevo instrumento
legal nació en
el
período de ejecución de la
segunda Ley Habilitante,
que había sido
publicado el 13 de noviembre de 2000 en la Gaceta Oficial nº
37.076 y le otorgaba al Presidente la
facultad de emitir decretos con fuerza
de
ley sobre diversos asuntos. Ahora
bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) se
hizo con el fin de instituir
las bases de una
estructura que permitiera el desarrollo sostenido de las
actividades agrícolas, lo
que garantiza la seguridad agroalimentaria del país y el mejoramiento
de la calidad
de vida en el campo.
De
allí que dicha ley establezca un replanteamiento de la tenencia y el uso
de la tierra para contrarrestar el régimen latifundista, que se contrapone
a algunos valores básicos y estratégicos del proceso bolivariano, como la
solidaridad y justicia social.
UN NUEVO CONCEPTO DE PROPIEDAD AGRARIA
Era eminentemente necesario
cambiar de legislación porque la Ley de Reforma Agraria estaba
desactualizada y no atendía a los requerimientos actuales de la sociedad,
es por eso que la LTDA
se creó sobre la base de un concepto de derecho
agrario tomado de legislaciones mas modernas, como la italiana (ya que la
escuela Toscana del derecho agrario Italiano se debatía desde mediados del
pasado siglo este concepto de propiedad agraria) que patrocina la supeditación del derecho de propiedad a los intereses de
la sociedad, por lo que la evaluación, el uso y la equitativa distribución de
las tierras conforma la LTDA. En este caso, la productividad de la tierra es la medida que define si
las tierras están siendo utilizadas de forma beneficiosa para la sociedad, y
para ello se establecen tres categorías de fincas:
·
La ociosa o inculta que puede ser intervenida,
expropiada o gravada con impuestos.
·
La
mejorable que aun cuando no esta en plena producción, puede incorporarse al
proceso en un plazo corto.
·
La productiva
que cumple con las directrices y planes agroproductivos del Ejecutivo Nacional.
EL NACIMIENTO DE LA
LTDA
La génesis de la LTDA fue la propia Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ya que hace énfasis en la agricultura como base
estratégica de un desarrollo rural sustentable (art. 305 CRBV). Al campo no se le
limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino
que va más allá por cuanto se ubica en
el desarrollo humano y social de la
población campesina por cuanto Venezuela se constituye en un Estado social
y de derecho. En este orden de ideas, la
Constitución establece
que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo
social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural y
para mejorar la calidad de vida del campesino. Estos modelos constitucionales expresan la voluntad
del soberano de constituirse en un Estado Democrático, Social de Derecho y de
Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la
propiedad no son prerrogativas de una minoría, sino que están al servicio de
toda la población, enalteciendo los valores de solidaridad e igualdad de
oportunidades. Por lo que sistemas contrarios a la solidaridad social como el
latifundio, son expresamente condenados por nuestra carta magna. También, se prevé que el Estado deberá
tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc.,
necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario. Con la Constitución de 1960
nace la reforma agraria, con pocos resultados pero, fue el punto de partida
para un proceso de eliminación del latifundio y de estímulo al sector agrario, proponiendo que fuesen los propios
campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban. Cuarenta años después surge la necesidad de
un nuevo marco legal, innovador y adaptado a las nuevas realidades del país y
que esté en efectiva proporción con los valores constitucionales ya citados,
ello por cuanto la Ley
de Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta
inadecuada como base jurídica del desarrollo agrario. La Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca penetrar y
dar cumplimiento a los valores constitucionales de desarrollo social a través
del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la riqueza y
una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la
tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. Por lo que de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 307, se pretende la erradicación del régimen
latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a
la paz social en el campo. Por otra parte
la LTDA busca
asegurar la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria hasta de las
futuras generaciones. La seguridad
agroalimentaria, esta consagrada en el artículo 305 de la CRBV por lo que persigue el
desarrollo de una producción agraria con fines no meramente económicos, antes
por el contrario, como modo de cubrir eficientemente la demanda de alimentos de la población.
Ahora bien para el lograr estos
objetivos de rango, de rango constitucional,
se establece la afectación del uso de todas las tierras, públicas o
privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario (art. 2 LTDA.) pero esta
afectación no constituye gravamen alguno, sino que se refiere a la ubicación
del uso de tales tierras dentro del derecho agrario moderno, en virtud de lo preceptuado en el articulo 115
de la CRBV en el
sentido de que la propiedad esta sometida a las contribuciones restricciones y
obligaciones que establezca la ley.
Para asociar la actividad agraria al
desarrollo social se incorpora al productor del campo al proceso productivo a través del
establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, por lo que se busca que los campesinos cultiven las
tierras de manera coordinada con el Estado. Por esta razón se incita la organización
del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor
eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de
los fundos estructurados individuales, siempre que sean productivos. Los
ciudadanos que se dediquen a la actividad agroproductiva, son sujetos
beneficiarios del régimen establecido en la LTDA por lo tanto pueden según su trabajo, obtener
por parte del Estado adjudicaciones de la propiedad agraria además de créditos.
En general el nuevo
derecho agrario en Venezuela somete el derecho de propiedad a un interés social.
El contenido del derecho de propiedad,
con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo
cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le
atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y
disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que
viene a ser la producción
agropecuaria como patrón de medida
de la conciliación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función
social. Las tierras propiedad del Estado o las tierras propiedad de
particulares que se encuentren improductivas, previamente expropiadas, podrán
ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a las actividades
agrarias que demuestren capacidad para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a
los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir la producción,
del mismo modo el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a
los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de
propiedad de contenido social, distinto al derecho de propiedad del Derecho
Civil ordinario. Tendrán preferencia las ciudadanas cabezas de familia y los
ciudadanos o ciudadanas mayores de 18 años y menores de 25 años, de conformidad
con el artículo 60 numeral 5 de la
LTDA pudiendo gozar de los regímenes especiales establecidos en los artículos 14 y
17 numeral 7 ejusdem. El adjudicatario no podrá enajenar la tierra, pero tampoco puede el
estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación (artículo 64
LTDA).
Como medio de
regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su
productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado
que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante,
objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su
desarrollo y cultivo.
EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Para materializar
ese desarrollo rural sustentable se crean tres institutos autónomos separados,
en sustitución del extinto Instituto
Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana
Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. De esta forma se
dividieron las distintas actividades de acuerdo a la especialidad:
·
Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a
cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a
cabo los procedimientos de declaratoria
de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente,
será competente para tramitar los
procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir
preventivamente las tierras que se encuentren improductivas.
·
La Corporación Venezolana
Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A
tales fines, podrá crear las empresas y
demás entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento
de su objeto.
·
Y por último se
crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por
objeto contribuir con el desarrollo
rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación
y extensión.
En fin el impacto de la LTDA en el desarrollo rural
se fundamenta en:
·
Promover la agricultura sustentable como base estratégica
para lograr el desarrollo rural.
·
Garantizar la seguridad agroalimentaria.
·
Promover las condiciones para el desarrollo rural
integral para lo cual dota de tierras al campesino, le garantiza un nivel
adecuado de bienestar y lo incorpora a
ese desarrollo mediante la dotación de infraestructura, insumos, créditos,
capacitación y asistencia técnica.
Abg. Marcos Tulio Jiménez
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