Aspectos
Comunes de las “Posesiones Comuneras” del Municipio Falcón del Estado Falcón:
1. Del análisis de los títulos originarios de las “Posesiones Comuneras” del
Municipio Falcón, se observa que están constituidos por “Cédulas Reales”,
“Composiciones” y “Compra Ventas” (por ejemplo la “Posesión Roncador”), pero a
pesar de que algunas de ellas nacen de compras efectuadas a adquirientes
originarios, todas las adquisiciones nacen de “Cédulas Reales” y
“Composiciones”, que constituían los “instrumentos jurídicos”, utilizados por
la “Corona Española” para transferir la “propiedad” de la tierra arrebatada a
nuestros ancestros indígenas, ocupantes originarios de este Continente. A todas luces,
se verifica del estudio de los “Títulos” originarios de las “Posesiones
Comuneras”, que en algunos casos no constituyen un justo título para soportar
la propiedad sobre las tierras, a razón del rompimiento de la cadena
titulativa, ya que el título adquisitivo originario de
donde deviene la supuesta propiedad, no hace mención a alguna data anterior que permita
un estudio de la referida cadena titulativa, pero lo que es más grave aún, no
hay vinculación entre quienes adquirieron de la “Corona Española” y sus
supuestos propietarios actuales, toda vez que la falsa titularidad se obtuvo en
la mayoría de los casos, con el siguiente “modus operandi”:
1.1
Terceros interesados acudieron a los Archivos de Indias ubicados en España,
para solicitar copias certificadas de “Cédulas Reales” y “Composiciones”.
1.2
Una vez obtenida la copia certificada del seudo título,
instauraban “Demandas de Partición”, sin haber vinculación hereditaria ni de
ningún otro tipo, entre los “adquirientes originarios de la Corona” y los
solicitantes .
1.3
Una vez admitida la “Demanda de Partición”,
solicitaban al Tribunal respectivo, expidiera copia certificada del libelo de
la demanda.
1.4
Al obtener la copia certificada del libelo de la
demanda a través de “procedimientos desconocidos”, solicitaban su registro ante
el Registro Subalterno del Municipio Falcón del Estado Falcón, procediendo éste
a su registro como si la simple
demanda admitida constituyera un “Justo Título de Propiedad”.
1.5
Ahora bien, una vez registrado el “Seudo Título de
Propiedad” acudían al Tribunal para solicitar el nombramiento de “Administrador Judicial”, éste no solo
administra las tierras, sino que además las enajena por diversos títulos,
obteniendo un provecho económico en fraude del erario público Nacional y
Municipal.
2. Para los
siglos XVI y XVII nacen los “seudo títulos de propiedad” de las “Posesiones
Comuneras” a través de “Cédulas Reales” y
“Composiciones”, sin embargo, para esos siglos Venezuela no estaba
constituida en República, continuaba siendo una colonia española, por lo que
para pretender ostentar dichas posesiones como propiedad privada, es necesario que
las mismas posean antecedentes regístrales posteriores a la República, con sujeción
al imperio de las leyes venezolanas una vez constituida en República, tales
normativas se especifican a
continuación:
LEY DE 13 DEL OCTUBRE DE 1.821:
Art. 3: “Queda por consiguiente abolido
el método de composición de tierras, establecido por la instrucción de
15 de Octubre de 1754, y cualquiera otras leyes para la enajenación de tierras
baldías (…)” (Subrayado y resaltado son nuestros).
Art.5: “Los que
poseyeren tierras baldías de tiempo inmemorial, o a pretexto de una justa
prescripción, deberán concurrir en el término perentorio de 1 año a
sacar sus títulos
de propiedad, debiendo, si no lo hicieren, volver al dominio de la República las expresadas tierras,
aunque estén pobladas o cultivadas”. (Subrayado y resaltado son nuestros).
Art. 13: “Dentro
de años, contados desde la publicación
de la presente Ley, todos los ciudadanos y extranjeros residentes en la
República, deberán registrar sus propiedades en las Oficinas particulares de
cada Provincia (…)”. (Subrayado y resaltado son nuestros).
Art. 14: “Si
pasados los 4 años, los propietarios no cumplieren con el registro prevenido,
sus tierras si fueren adquiridas por merced ó composición, se reincorporarán al
dominio de la República. (Subrayado y resaltado son nuestros).
LEY DEL 10 ABRIL DE 1.848:
“Art. 16 Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley del 13 de Octubre de 1.821, no hayan
sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo
inmemorial, deberán hacerlo en el término de
1 año contados
desde la publicación
de esta Ley, en la
cabecera del canton de su domicilio, ocurriendo al Poder Ejecutivo con el
conducto del Gobernador de la Provincia respectiva”. (Subrayado y resaltado son
nuestros).
Queda en evidencia así,
la necesidad que tenía el Estado de propiciar a través de instrumentos legales,
la regularización de la tenencia de la tierra de todos aquellos quienes se
creían con derecho sobre ella, pero más evidente aún, era la flexibilidad del Estado para
aquellos quienes se creían con derechos de propiedad sobre tierras. No
obstante, tal y como se desprende de los “seudo títulos de propiedad”
analizados, dicha flexibilidad no fue aprovechada por quienes pretendían
obtener la propiedad, por cuanto no existe documento alguno de fecha posterior,
en el que se evidencie la sujeción al imperio de la Ley de la República de
Venezuela, como Estado plenamente constituido.
3.
No
se verifica un real y efectivo
desprendimiento de la propiedad de la tierra por parte de la República, constituyéndose tal circunstancia en un requisito indispensable, para que el
Estado pueda considerar la propiedad privada, lo que implica que el contenido
de los “seudo títulos de propiedad” analizados, sólo conforman simples
antecedentes jurídicos, que no significan títulos, son simples datos históricos que a pesar de reposar
en un registro público, ello no les da la autenticidad o cualidad de validez,
que deben tener los instrumentos públicos para ser tenidos como títulos que
transmitan con certeza la propiedad legítima, ya que debieron ser avalados por
la República.
4.
Desde
el mismo momento de la constitución y nacimiento de la República, el Estado,
creó un cúmulo de leyes tendentes a la regularización y control de la tenencia
de la tierra, para los ocupantes de las mismas. Ahora bien, tal y como se
desprende de los asientos regístrales de las “Posesiones Comuneras” del
Municipio Falcón del Estado Falcón, los supuestos propietarios de las tierras
ubicadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón, no cumplieron con las
formalidades legales exigidas en su oportunidad por la República de Venezuela.
Entonces, mal podría el Estado ahora, reconocer una propiedad, más aún, cuando las “Demandas de Partición” no
implican que los sujetos activos procesales, sean los titulares de los Derechos
ostentados, ya que de hecho no lo han
demostrado a lo largo de los juicios de partición.
A
los fines legales descritos, es criterio nuestro que el Municipio Falcón del
Estado Falcón, en función a lo establecido en el artículo 181 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asuma la Propiedad de
las tierras (hoy ostentadas por las “Posesiones Comuneras”), con el carácter de
ejidos y de esa forma regularizar la
tenencia de la tierra a sus ocupantes, bajo la estricta observancia de una “Ordenanza
de Regularización de Ejidos”, que a tales efectos provea el Municipio.
Por las razones de hecho y de
derecho antes expuestas, se concluye que las tierras ostentadas por las “Posesiones Comuneras”, son en parte
baldías y en parte ejidas, por lo que conservarán su carácter de
imprescriptibles y de dominio público, todo ello de conformidad con el artículo
181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL RESCATE DE LAS TIERRAS:
Se hace necesario revisar la Competencia en
materia de Terrenos Baldíos y Ejidos para determinar la legitimación activa
para actuar judicialmente. Al respecto el artículo 164 y la Disposición
Transitoria Decimoprimera de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela expresan:
Artículo 164. Es de la competencia
exclusiva de los Estados:
(omisis 1,2,3 y 4)
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas
y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. (Subrayado
y resaltado nuestros).
(omisis 6,7,8,9,10 y 11)
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de
las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme
a la legislación vigente. (Subrayado y resaltado nuestros).
De lo
antes transcrito se evidencia, que aún cuando el artículo 164 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es de la competencia
de los Estados la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, la
disposición transitoria Decimoprimera, señala que dicha administración seguirá
siendo ejercida por el Poder Nacional, hasta que se dicte su respectiva
legislación. Por lo tanto, lo estipulado por el numeral 5, del artículo 164 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la
administración de las tierras baldías por parte de los Estados regionales, actualmente
no es aplicable, siendo la competencia del Poder Nacional. En tal sentido, la
Procuraduría General de la República, tiene la competencia en la Defensa de la
República ante Juicios sobre la propiedad de los baldíos y por lo tanto, posee legitimación activa.
Por
otra parte, los artículos 135 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal y los artículos 179 y 181 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo
siguiente:
Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 135. Los bienes de dominio
público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las
tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas. (Subrayado y resaltado
nuestros). (omisis 2 y 3)
Artículo 149. Los ejidos son bienes
del dominio público destinados al desarrollo local.
Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos
de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de
ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas
municipales.
Son también ejidos los terrenos situados
dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño,
sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.
Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. (Subrayado y resaltado nuestros).
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos
y bienes. (Subrayado y resaltado
nuestros).
(omisis 2,3,4,5 y 6).
Artículo 181. Los ejidos son inalienables
e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Subrayado
y resaltado nuestros).
De la
interpretación de los artículos antes señalados se deduce fácilmente que el régimen
y administración de los Ejidos corresponde a los Municipios y por lo tanto, su
Defensa es de la competencia de las Sindicaturas Municipales, que poseen la
legitimación activa para actuar en juicio, en defensa de los intereses patrimoniales
del Municipio.
DE
LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS PARA EL RESCATE DE LAS TIERRAS:
El artículo 43 de la Ley de Registro
Público y del Notariado establece que los asientos registrales solamente podrán
ser anulados por sentencia definitivamente firme, es decir, que el medio más
idóneo para atacar de nulidad de los asientos regístrales de los “Títulos de
Propiedad” de las “Posesiones Comuneras”, es la Acción de Nulidad de los
Asientos Registrales. Ahora bien, la Ley
de Registro Público y del Notariado, no atribuye de manera expresa la
competencia para conocer de la Acción de Nulidad de Asientos Regístrales, como si lo preveía la
derogada Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53. Por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Enero del año 2006, estableció
lo siguiente:
“…En este contexto, debe
indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554
con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta
Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer
la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas
contenidas en dicho instrumento normativo. Del estudio del referido texto
legal, se observa que en el mismo no
se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de
la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los
Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones
incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un
determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la
República. Sin embargo, ante la
ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente
la actividad de los Registradores Inmobiliarios, Mercantiles y Civiles, esta
Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una
inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y
derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción
ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado
el Registro al cual se le imputan las irregularidades. En efecto, la
competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a
la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la
aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y,
por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39
del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual
dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los
recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por
parte del Registrador. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en
diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia
N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que: “...según la Ley de Registro Público (ley especial
para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el
ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la
persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de
conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de
1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que
tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo
señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de
1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta
del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41
refiere a que ´... los asientos regístrales
en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por
ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral,
entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo
la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal
orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a
fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia
económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…”. (Subrayado y
resaltado nuestros).
En consecuencia, visto lo anteriormente
establecido, los Tribunales de
Jurisdicción Ordinaria son competentes para conocer de tales Acciones de Nulidad
a excepción de que el asiento registral
corresponda a un inmueble que sirva de asiento de un núcleo de producción
agrícola o pecuaria, en este caso correspondería a la jurisdicción agraria.
Por otra parte la
experiencia en otros Municipios (por ejemplo el Municipio Monseñor Iturriza del
Estado Falcón), nos lleva a determinar que es criterio de la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, que
al haber Documentos Protocolizados por las “Posesiones Comuneras”, de donde se
han generado un cúmulo de Derechos Subjetivos a favor de terceros adquirientes
de “buena fe”, el procedimiento a seguir según recomendación de la ya referida
Dirección de Registros y Notarías, sería Demandar la Nulidad de los Asientos Regístrales
de los Seudo Títulos de Propiedad de las “Posesiones Comuneras”, acción que
pudiera intentar la Sindicatura Municipal del Municipio Falcón, conjuntamente
con la Procuraduría General de la República. Sería un orgullo y un
placer contribuir con esta causa, a favor de la justicia y provecho de los
más desposeídos.
excelente investigacion marcos, en paraguana asi como en el resto del Estado Falcón existen muchas posesiones comuneras, lo positivo de todo esto es que el estado venezolano esta tomando las medidas administrativas y judiciales pertinentes para regularizar de manera mas oportuna la tierra.
ResponderEliminarDoctor! me gustaría conversar con usted respecto a las posesiones del Municipio Jimenez del Estado Lara.
ResponderEliminarESTAMOS A LA ORDEN 04165606301
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